TIPIFICACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL EN CHILE
LEY Nº 20.005.-
Cuando pensamos en acoso sexual inevitablemente tendemos a enfocar el tema como la relación normal de vida entre mujer y hombre, y por lo tanto como una conducta típica entre géneros opuestos.
Pero desde hace algo más de 10 años en chile el tema se fue considerando de una nueva manera distinta a lo que es normal en la sexualidad humana, especialmente en el ámbito laboral.
En esa época el centro de Estudios de
De este estudio surgió el problema de cómo delimitar la frágil diferencia existente entre acoso sexual y juegos de seducción, estos últimos presentes como algo normal en la relación hombre – mujer.
Más aun al considerar las graves consecuencias que el acoso produce en lo laboral, en lo psicológico y en lo económico, no solo en quien es victimizado por esta practica, sino porque además representa una conducta de carácter sexual indeseada para el que la recibe y porque se transforma en un problema “no privado” entre esas dos personas, adquiriendo un carácter social y cultural al afectar la salud mental y física de la persona victimizada y su productividad en la empresa en que labora afectando también la productividad de dicha empresa.
En 1988 en EE.UU. se constató que en 160 grandes empresas el acoso sexual generó pérdidas de 7 millones de dólares en el año, por menos productividad.
Por ello adquiere importancia, como objetivo especifico, definir lo que se entiende por acoso sexual, acosador y acosado. También, conocer los derechos que poseen los sujetos afectados por el acoso sexual laboral. Además es importante explorar las medidas primitivas asociadas al acoso sexual laboral, indagando la legislación referente al acoso sexual, su tipificación como delito y las sanciones que se proponen para el acosador.
Para ello, se investigó en bibliografías, publicaciones de Internet, informes de las inspecciones del trabajo, del SENAME, publicaciones de diarios y revistas, análisis de leyes, proyectos y normativas relativas a acoso sexual en Chile.
Así, encontramos que
Autores como GUTEK, en 1985 y BACKER en 1989, plantearon que el acoso sexual en lo laboral tiene un carácter más estructural que la desviación individual, operando como instrumento de control social al afectar a las mujeres que realizan labores tradicionalmente reservadas para los hombres.
Como resultado de sus observaciones el abogado Francisco Walter, U. de Chile y Ricardo Liendo, diplomado en Administración y Recursos Humanos de
1. El chantaje sexual, en el cual el sujeto activo del acoso ejerce la presión no deseada condicionando el acceso al empleo o a la permanencia del trabajador en el empleo a cambio de la realización de un acto de contenido sexual.
Así, el chantaje sexual implicaría la existencia de una relación jerárquica directa con el objeto de favorecer a quienes acceden a sus favores sexuales, con promociones o mejores condiciones de trabajo, acarreando este acoso una pérdida tangible de derechos laborales.
2. Acoso ambiental: Se plantea cuando el sujeto activo crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para el trabajador para que este acceda a sus requerimientos.
Por otra parte
“El acoso sexual jerárquico” se configura por conductos de superiores jerárquicos sobre el afectado, sea el empleador o un mando superior. Normalmente se asocia con ofertas de beneficios o amenazas de perjuicios, según acceda o no a lo requerido por el acosador.
“El acoso sexual horizontal” es el que se origina entre compañeros de trabajo de igual jerarquía y aun más en casos en que el acosador tiene menos rango que el trabajador afectado.
Pero lo más importante a que se ha concluido es que el acoso sexual es una realidad que afecta mayoritariamente a las mujeres, pero que también afecta a hombres que son acosados por mujeres, incluso se han revelado asedios entre individuos de un mismo sexo. (Profesor Julio Martínez Vivet, estudios a nivel Latinoamericano)
En cualquiera de las situaciones estudiadas es importante concluir que la persona que en algún momento de su vida académico o laboral a sido victima de acoso sexual lo ha percibido como una experiencia degradante, atemorizadora y traumática).
Así, el acoso sexual adquiere el grado de la manifestación más grave de discriminación y abuso en el lugar de trabajo, aunque afecte indistintamente a hombres o mujeres, porque vulnera normas fundamentales de la constitución política de la republica como es el Art. Nº 19, Nº 1 que asegura a hombres y mujeres el derecho a la integridad física y psíquica, prohibiendo cualquier tipo de apremio ilegitimo.
En el mismo art. 19 en el Nº2 “se asegura igualdad ante la ley a hombres y mujeres, no existiendo ni ley ni autoridad que pueda establecer diferencias arbitrarias”.
En el Art.Nº19, Nº16 establecen la “libertad de trabajo y se prohíbe cualquier discriminación salvo capacidad o idoneidad personal o profesional”.
En el orden internacional hay que mencionar la resolución de
En el Código del Trabajo, en su Art. Nº2 se establece la discriminación como contraria a los principios de las leyes laborales, por lo que podemos establecer que el acoso sexual laboral constituye una forma especial de discriminación y por lo tanto es contrario a los principios de las leyes laborales vigentes.
Surge, entonces, la necesidad de introducir en la legislación chilena la figura de “acoso sexual” e incorporar canales adecuados de denuncia y de una efectiva posibilidad de “Sanción” para que en el ámbito laboral estas conductas no se repitan con frecuencia e impunidad que afectan el empleo de hombres y mujeres.
La iniciativa para legislar al respecto se inicia el 29 de mayo de 1995 con la indicación sustitutiva del ejecutivo preparado por el servicio nacional de la mujer y el ministerio del trabajo, con el objeto de reformar diversos cuerpos legales, a saber: El código del trabajo, el Estatuto Administrativo y el Estatuto de los trabajadores Municipales.
Con este objetivo, el 12 de julio de 1999 el código penal es modificado por la ley Nº19.617 sobre delitos Sexuales incorporando sanciones al acoso sexual en sus Art. 223, 258 y 259 junto a otras situaciones de solicitud sexual.
Con fecha 18 de marzo de 2005 fue publicada en el diario oficial la ley Nº20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual en el trabajo incorporando en su contenido procedimientos de denuncia y reclamaciones que deben seguirse para obtener la sanción de aquellos hechos constitutivos de acoso sexual.
En el acoso sexual no existe necesariamente acto sexual, si no una conducta sexual no deseada por la persona a que va dirigida y que amenace o vulnere la situación laboral de la victima o cualquiera otra expresión que ofende su dignidad sexual.
La ley 20.005 incorpora al Art. 2º del código de trabajo lo siguiente:
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida por cualquier medio requerimiento de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacé o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo.
Así pues, la ley Nº 20.005 típica y sanciona la firma del acoso sexual como una práctica ilícita laboral al vulnerar los derechos fundatales de las personas en Chile y el principio de no discriminación laboral.
De la misma forma la ley Nº 20.005 establece procedimientos que la victima debe seguir para efectuar la denuncia y reclamaciones respectivas.
Para ello el trabajador victimizado debe hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección del lugar en que trabaja (empresa, establecimiento o servicio) o bien directamente a la respectiva Inspección del trabajo.
En el caso del empleador que reciba la denuncia, ésta pueda optar por una investigación interna directa, la que debe efectuarse en un máximo de 30 días, de manera reservada, garantizando el derecho de ambas partes a ser escuchados.
Una vez concluida la investigación los resultados deben ser enviados a
El empleador también tiene la opción de derivar la denuncia a
En este caso o en el caso de que el afectado hubiera hecho directamente la denuncia a
Una vez terminada la investigación
Entre las medidas de resguardo necesarias se sugieren la separación de espacios físicos y/o redistribución de tiempo de la jornada de trabajo para posibilitar el efectivo resguardo de la persona afectada que denuncia dicho acoso.
La ley 19.617, sobre Delitos Sexuales, publicada en el diario oficial el 12 de Julio de 1999, modifica el código Penal en relación a las conductas de abuso de poder asociadas al acoso sexual.
En los artículos 223, 258 y 259 se modifica la exposición “mujer” por “persona”.
Lo mismo ocurre en el art. 363 que castiga el estrupo en menores de edad y mayores de 12 años, extendiéndola a una relación laboral.
Sanciones posibles de adoptar conforme a la ley 20.005.
Si de la investigación respectiva se estima que se confirmó suficientemente la conducta de acoso sexual las sanciones disciplinarias a adoptar implican la desvinculación por despido del trabajador denunciando (art. 160 letra b del número 1 del código del trabajo). Esta causal de término laboral está entre las denominadas de caducidad y por lo tanto ponen término de inmediato a la relación laboral y no da derecho a indemnización legal por los años de servicios ni sustitutivo de preaviso.
Por otra parte, si nos encontráramos en el caso de que el acosador denunciado fuera el propio empleador de la víctima y en
Conclusión:
El acoso sexual será siempre abusivo y ofensivo a la dignidad de la persona que es victima.
En la gran mayoría de los casos, en el ámbito laboral, este comportamiento se utiliza para afectar las decisiones de la persona en relación a sus derechos de optar a capacitación laboral o profesional, conservación de empleo u opción a él, promociones, sueldos u otras decisiones en lo laboral, procurando crear un clima de intimidación, de hostilidad o humillación respecto de la persona que es victima. Por lo tanto incide negativamente en su situación laboral provocándole prejuicio, menoscabo y discriminación.
A pesar de que las tasas de acoso sexual son elevadas, la mayoría de las victimas no lo denuncian, porque siente miedo ante posibles represarías o porque sienten temor de que a cambio sena humillados al no ser creídos.
El acoso sexual produce tres tipos de graves consecuencias;
a) Efectos laborales: Entre los más frecuentes se presentan abandonos del trabajo, despidos, transferencias y/o reasignaciones de empleo.
A dichos efectos se suman ausentismos, discriminación del rendimiento y de la satisfacción laboral, pérdida de opciones de ascensos y promociones, evaluaciones injustas y forzamiento a cambiar de planes laborales y de carrera profesional indeseada.
b) Efectos psico emocionales: Se advierten rabia, temor, depresión, angustia, irritabilidad, autoestima discriminada, sentido de indefensión.
c) Efectos fisiológicos: Se manifiestan trastornos como perturbaciones gastrointestinales, nerviosismos, pérdidas de apetito y peso, jaquecas, insomnios, cansancios, nauseas.
Es muy difícil estimar con exactitud el precio que pagan las personas victimas de un acoso sexual, pero por ser el daño causado muy grave se constituyen en un verdadero desafió a nivel individual e institucional para asumirlo como NUESTRA TAREA



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